JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1574/2007 Y ACUMULADOS.

ACTORes: sANTOS CEDILLO COLUNGA Y OTROS.

rESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOs: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA y víctor manuel ponce peña.

 

 

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1574/2007, SUP-JDC-1575/2007, SUP-JDC-1576/2007, SUP-JDC-1577/2007, SUP-JDC-1578/2007, SUP-JDC-1579/2007, SUP-JDC-1580/2007, promovidos respectivamente, el primero por Santos Cedillo Colunga, Jesús Cepeda López, Ausencia Tirado Balboa, Florencio Cepeda López y Alejandrina Torres Ceballos; el segundo por Silvia Leticia Cacho Taméz; el tercero por Rodrigo Campo Morales; el cuarto por Leonor Sarre Navarro; el quinto por María Elena Morton Martínez, Sandra Luz Escalante Vázquez y Rosa Martha Robledo Aguilar; el sexto por Guillermina Perales López; y el último por Luis Ricardo Uresti Marín, contra diversos actos atribuidos tanto al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al Comité Directivo Estatal de ese partido en Tamaulipas, al Presidente de ese Comité y a la Convención Estatal en esa entidad y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus demandas y de las constancias de autos, se advierten los antecedentes siguientes:

 

1. Convocatoria. El veintiséis de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas convocó a la Convención Estatal de veintiséis de agosto del año en curso, en la cual se elegirían candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

2. Solicitud de prórroga para la celebración de convención. El veintitrés de agosto de este año, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, solicitó al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, que prorrogara la Convención programada para el veintiséis de agosto de dos mil siete.

 

Lo anterior, porque se encontraban pendientes de ratificación las asambleas municipales de Victoria, Xicoténcatl y Nuevo Laredo, por lo cual, de celebrarse la citada convención, se violarían los derechos de los delegados elegidos en ellas.

 

3. Respuesta del Comité Ejecutivo Nacional. En esa misma fecha, el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió oficio dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal, en el cual le comunicó que se cancelaba la Convención Estatal de veintiséis de agosto.

 

4. Celebración de la Convención Estatal. El veintiséis de agosto del año en curso, se celebró la Convención Estatal referida, y en ella se eligieron candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en Tamaulipas.

 

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales contra la celebración de la Convención Estatal. El treinta de agosto de dos mil siete, varios precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la celebración de la Convención Estatal de veintiséis de agosto.

 

6. Convocatoria para la Convención Estatal de veintitrés de septiembre. El diez de septiembre del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó la cancelación de la convención de veintiséis de agosto de dos mil siete, y emitió convocatoria para la celebración de sendas Asambleas Municipales a verificarse el quince siguiente, así como para llevar a cabo una nueva Convención Estatal el veintitrés de septiembre de dos mil siete, en donde se elegiría a los candidatos a diputados locales de representación proporcional.

 

7. Resolución. El veintiuno de septiembre siguiente esta Sala Superior emitió resolución, en la cual determinó acumular al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1453/2007, los diversos juicios referidos en el apartado cinco; tener por no presentados los juicios de algunos de los promoventes y, confirmar, en la parte impugnada, la Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete, en la cual se eligió a los candidatos del Partido Acción Nacional, a diputados locales por el principio de representación proporcional en Tamaulipas.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con las convocatorias emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, y la realización de las Asambleas Municipales, los ahora actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

1. Remisión de las demandas. Las demandas y sus anexos fueron remitidas a este órgano jurisdiccional, junto con el informe circunstanciado y las constancias de publicitación.

 

2. Turno. El veinticuatro de septiembre siguiente, se turnaron los asuntos al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes

 

3. Requerimientos. En virtud de que en las demandas se le atribuyen algunos actos al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, el magistrado instructor, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre del año en curso, vinculó a dicho órgano al juicio, como responsable, y lo requirió para que rindiera su informe circunstanciado.

 

El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional cumplió con el requerimiento en esa misma fecha.

 

En su informe, el Comité Directivo Estatal señaló que no es responsable de los actos que le son imputados, ya que fueron emitidos por Comité Ejecutivo Nacional; en consecuencia, mediante acuerdo de dos de octubre, se requirió al órgano nacional para que manifestara lo conducente respecto de lo afirmado por el órgano estatal.

 

A su vez, en esa misma fecha, se requirió al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas para que informara a este órgano jurisdiccional, acerca de quienes son los candidatos a diputados locales de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional.

 

Ambos requerimientos se desahogaron en su oportunidad.

 

4. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios, acordó su admisión, fue cerrada la instrucción y los asuntos se pusieron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de seis juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por varios ciudadanos por propio derecho, de manera individual, en contra de actos atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas y a su presidente, que consideran violatorios de sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de las demandas atinentes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en los expedientes del SUP-JDC-1574/2007 al SUP-JDC-1580/2007, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en los actos reclamados, pues se cuestiona la convocatoria y la celebración de sendas Asambleas Municipales de quince de septiembre de dos mil siete, así como de la Convención Estatal de veintitrés de septiembre pasado, del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, a efecto de elegir a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracciones VI y IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1575/2007, SUP-JDC-1576/2007, SUP-JDC-1577/2007, SUP-JDC-1578/2007, SUP-JDC-1579/2007, SUP-JDC-1580/2007, al juicio SUP-JDC-1574/2007, por ser éste el más antiguo, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia. Procede sobreseer los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1574/2007, SUP-JDC-1576/2007 Y SUP-JDC-1578/2007, promovidos, respectivamente, por Santos Cedillo Colunga, Jesús Cepeda López, Ausencia Tirado Balboa, Florencio Cepeda López, Alejandrina Torres Ceballos; Rodrigo Campos Morales; María Elena Morton Martínez, Sandra Luz Escalante Vázquez y Rosa Martha Robledo Aguilar, así como el diverso juicio SUP-JDC-1577/2007, promovido por Leonor Sarre Navarro, por las razones que se exponen enseguida.

 

En las demandas respectivas, los actores señalan dos actos reclamados:

 

a) La celebración de la Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete, del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, en la cual se eligió a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

b) El acuerdo de diez se septiembre de dos mil siete en donde se emitieron convocatorias para realizar Asambleas Municipales del partido referido en Tamaulipas, a celebrarse el quince de septiembre de dos mil siete, así como la convocatoria para la celebración de la Convención Estatal de veintitrés de septiembre pasado, en la cual se elegiría a los candidatos a diputados locales de representación proporcional.

 

De la lectura de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1574/2007, SUP-JDC-1576/2007 Y SUP-JDC-1578/2007 se advierte que el acto impugnado realmente es el identificado con el inciso a) es decir, la celebración de la Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete, en la cual se eligió a los candidatos a diputados locales de representación proporcional del Partido Acción Nacional.

 

Esto es así, en razón de que los agravios de los promoventes están dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la celebración de la Convención Estatal de veintiséis de agosto, pues a su parecer, la misma no se debió haber llevado a cabo porque el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la canceló mediante oficio de veintitrés de agosto del año en curso, con la pretensión de que esta Sala Superior deje sin efectos dicha convención.

 

Ello, sin que en ninguna parte de su demanda, los actores expongan agravios dirigidos a controvertir el acto precisado en el inciso b), es decir, para controvertir la celebración de las asambleas municipales del quince de septiembre y la convocatoria a la Convención Estatal de veintitrés de septiembre de este año.

 

En razón de lo anterior, es que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados, deben sobreseerse, como se verá a continuación.

 

El artículo 11 apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando habiendo sido admitidos, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las previstas en el propio ordenamiento.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso b), de la ley general mencionada establece, que los medios de impugnación son improcedentes cuando no se promueven dentro de los plazos previstos en dicho ordenamiento.

 

El artículo 8 de la ley referida prevé, que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Además, no se debe perder de vista lo que señala el artículo 7, apartado 1, del ordenamiento citado, respecto a que, cuando la violación se produzca durante los procesos electorales locales, todos los días y horas son hábiles.

 

Lo anterior, es de especial relevancia para el caso concreto, toda vez que es un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación e Materia Electoral, que en el Estado de Tamaulipas está en desarrollo el proceso electoral local, para elegir, a los diputados locales por los principios de mayoría y de representación proporcional, así como a los integrantes de los ayuntamientos de la entidad.

 

En tales condiciones es evidente, que se actualiza lo que dispone el artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por ello, debe estimarse que todos los días y horas son hábiles.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que el acto impugnado es de carácter intrapartidista, también es cierto que está íntimamente vinculado a la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación postulados por el Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional a celebrarse el once de noviembre próximo.

 

En el caso, los actores reconocen expresamente que tuvieron conocimiento de la celebración de la Convención Estatal del Partido Acción Nacional de veintiséis de agosto de dos mil siete, en la cual se eligió a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, el veintisiete de agosto siguiente, a través de los medios de comunicación.

 

Lo anterior constituye el reconocimiento expreso, en términos de lo previsto en el artículo 15 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la fecha en que lo actores tuvieron conocimiento de la realización de la Convención Estatal referida.

 

Tal confesión crea la convicción en este Órgano Jurisdiccional, acerca de que los promoventes tuvieron conocimiento de la celebración de la Convención Estatal del veintiséis de agosto, del Partido Acción Nacional, el día veintisiete siguiente.

 

En ese sentido, el plazo de cuatro días para promover los juicios para la protección de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, corrió del veintiocho al treinta y uno de agosto del año en curso.

 

Las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1574/2007 Y SUP-JDC-1578/2007 se presentaron ante el órgano responsable el dieciocho de septiembre del año en curso, mientras que la demanda el SUP-JDC-1576/2007 se presentó el diecinueve siguiente.

 

En este contexto, es claro que los promoventes presentaron sus demandas dieciocho y diecinueve días, respectivamente, después de concluido el plazo legal para tal efecto y por ello, tal presentación resulta extemporánea, por lo que procede sobreseer en los juicios de merito, por actualizarse la causa de improcedencia invocada.

 

Asimismo, procede sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1577/2007, promovido por Leonor Sarre Navarro, porque la demanda se presentó también extemporáneamente.

 

A diferencia de los juicios analizados anteriormente, los agravios, están dirigidos a controvertir los actos especificados en el inciso b), es decir, la celebración de las Asambleas Municipales de quince de septiembre de dos mil siete, así como la convocatoria para la celebración de la Convención Estatal de veintitrés de septiembre pasado, en la cual se elegiría a los candidatos a diputados locales de representación proporcional.

 

La actora reconoce en su demanda, haber tenido conocimiento de los actos impugnados, el catorce de septiembre del año en curso.

 

Al respecto, se cita textualmente la manifestación expresa conducente sobre la fecha en que se tuvo conocimiento de los actos reclamados.

 

En fecha 14 de septiembre de 2007 a través de diversos medios de información, periodísticos y de escrito enviado por vía correo electrónico sin firma y sin membrete con número SG/0907/0726 nos enteramos de la reposición de la Convención Estatal y la intención de realizar un día después, es decir, el día quince de septiembre veintiséis asambleas municipales mediante procedimiento ilegal e irreglamentario, por no existir tal procedimiento en nuestros documentos estatutarios o reglamentarios ni cumplir con el procedimiento de notificación que asiente a la militancia en sus domicilios en todo el Estado, sin señalar lugares o domicilios ni horarios para tales eventos, sin padrón actualizado ni reconocimiento de derechos de nuevos miembros, sin certeza y sin seguridad jurídica.

 

 

La parte transcrita representa el reconocimiento expreso de la actora por cuanto hace al conocimiento de los actos reclamados, y por tanto, no hay necesidad de mayor prueba, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, si la actora conoció acerca de dichos actos, el catorce de septiembre pasado, el plazo para presentar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano corrió del quince al dieciocho de septiembre del año en curso.

 

La demanda no se presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sino hasta el diecinueve de septiembre de dos mil siete.

 

Lo anterior demuestra que la presentación de la demanda se realizó un día después de que concluyó el plazo para la promoción del medio de impugnación.

 

Por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 11 apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a sobreseer los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1574/2007, SUP-JDC-1576/2007 y SUP-JDC-1578/2007, promovidos, respectivamente, por Santos Cedillo Colunga, Jesús Cepeda López, Ausencia Tirado Balboa, Florencio Cepeda López, Alejandrina Torres Ceballos; Rodrigo Campos Morales; María Elena Morton Martínez, Sandra Luz Escalante Vázquez y Rosa Martha Robledo Aguilar, así como el diverso juicio SUP-JDC-1577/2007, promovido por Leonor Sarre Navarro, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) del propio ordenamiento.

 

Con independencia de lo anterior se estima necesario precisar, desde este momento, que los actos y resultados concernientes a la Convención Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, verificada el veintiséis de agosto de dos mil siete, se encuentran firmes, por virtud de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

Esto es así, ya que en el diverso juicio SUP-JDC-1453/2007 y sus acumulados, fue impugnada la legalidad de la convención de mérito y se dicto sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil siete, en donde, en lo que interesa, se determinó confirmar en la parte impugnada la Convención Estatal.

 

CUARTO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aduce que respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1575/2007, SUP-JDC-1579/2007 y SUP-JDC-1580/2007, se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cosa juzgada, toda vez que los actores pretenden combatir la celebración de la Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete, en la cual se eligió a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en Tamaulipas.

 

Esto porque, la celebración de la convención referida ya fue motivo de pronunciamiento por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1453/2007, en el cual se determinó confirmar dicha convención, así como los acuerdos tomados en ella.

 

Es infundada la alegación realizada por la responsable, en virtud de que parte de que en los juicios referidos se intenta combatir la celebración de la Convención Estatal de veintiséis de agosto.

 

El análisis de las demandas respectivas permite advertir que en las demandas atinentes a los SUP-JDC-1575/2007, SUP-JDC-1579/2007 y SUP-JDC-1580/2007, los actores dirigen sus agravios a combatir: los actos realizados para y en la celebración de las Asambleas Municipales de quince de septiembre; la convocatoria a la Convención Estatal que tendría verificativo el veintitrés de septiembre de dos mil siete y actos atinentes a ésta; la designación que hizo el Comité Directivo Estatal, respecto de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, que ocuparon los lugares 2 y 4 de la lista respectiva, y omisiones que se imputan al Comité Ejecutivo Nacional.

 

Lo anterior hace evidente que los actores impugnan actos diferentes al señalado por la responsable, los cuales serán analizados en el apartado atinente, de ahí lo infundado de la causa de improcedencia analizada.

 

QUINTO. Estudio de fondo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1575/2007, SUP-JDC-1579/2007 y SUP-JDC-1580/2007, promovidos respectivamente por Silvia Leticia Cacho Taméz, Guillermina Perales López y Luis Ricardo Uresti Marín, en sus calidades de precandidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

Para el estudio de la legalidad de los actos reclamados en los juicios constitucionales precisados, es necesario tomar en cuenta lo siguiente.

 

Tal como quedó descrito en el apartado de antecedentes de la ejecutoria presente, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas emitió convocatoria el veintiséis de junio de dos mil siete, para llevar a cabo la Convención Estatal en donde se elegirían candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

Dicho comité directivo solicitó al Comité Ejecutivo Nacional, que se prorrogara la fecha programada para llevar a cabo esa convención; a lo que el segundo comité citado le contestó, que se cancelaba la Convención Estatal de mérito.

 

No obstante, en la fecha programada inicialmente, es decir, el veintiséis de agosto de dos mil siete tuvo verificativo la Convención Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, en donde se eligieron a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

En contra de los resultados de esa convención, fueron promovidos varios juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que fueron acumulados, y en los que se emitió sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil siete, en el sentido de tener por no presentados algunos de esos juicios, y confirmar en la parte impugnada la Convención Estatal.

 

Debe resaltarse que durante la tramitación y sustanciación de esos juicios, específicamente el diez de septiembre del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó la cancelación de la Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete, y en consecuencia, emitió convocatoria para la celebración de sendas Asambleas Municipales a verificarse el quince de septiembre, así como para llevar a cabo una nueva Convención Estatal el día veintitrés siguiente, con el objeto de que en ella se eligiera a los candidatos a diputados de representación proporcional que habría de postular el Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas.

 

En contra de esos y otros actos, los ahora actores promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la substanciación de dichos juicios, el magistrado instructor ordenó vincular al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas y lo requirió para que rindiera informe circunstanciado. Dicho comité dio cumplimiento y manifestó con relación a los actos que le fueron imputados, particularmente, los relativos a las nuevas Asambleas Municipales y a la nueva Convención Estatal, que fue el Comité Ejecutivo Nacional quien ordenó y dio trámite a dichos actos.

 

Con motivo de este informe, se formuló requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional para que manifestara lo que su derecho conviniera, respecto a las afirmaciones producidas por el órgano estatal intrapartidario.

 

El requerimiento fue desahogado en tiempo y forma, el tres de octubre de dos mil siete y al efecto, el Comité Ejecutivo Nacional hizo saber, que emitió convocatorias para realizar Asambleas Municipales en el Estado de Tamaulipas, de las cuales sólo algunas se llevaron a cabo en la fecha programada, es decir, el quince de septiembre de dos mil siete.

 

En el desahogo del requerimiento de mérito se informó también, que se emitió la convocatoria para Convención Estatal a verificarse el veintitrés de septiembre de dos mil siete.

 

Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional informó, que en acatamiento a la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil siete, recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1457/2007 (este fue acumulado al SUP-JDC-1453/2007) se determinó que quedaran sin efecto los actos preparatorios para la realización de la Convención Estatal convocada, a verificarse el veintitrés de septiembre de dos mil siete, lo cual incluyó los actos que se llevaron a cabo en las Asambleas Municipales conducentes.

 

En recapitulación, el Comité Ejecutivo Nacional dejó sin efectos los actos producidos con motivo de las Asambleas Municipales del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, así como la convocatoria a la Convención Estatal, que en esa entidad habría de tener verificativo el veintitrés de septiembre de dos mil siete.

 

Es posible afirmar válidamente también, que quedaron firmes los actos y resultados atinentes a la Convención Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, realizada el veintiséis de agosto de dos mil siete, en donde se eligieron a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que habría de postular el partido mencionado.

 

En función de esto se analizarán los actos reclamados y agravios formulados en los juicios constitucionales que corresponden a los expedientes SUP-JDC-1575/2007, SUP-JDC-1579/2007 y SUP-JDC-1580/2007, que como se verá tienen por objeto la modificación de lo resuelto precisamente en la Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete.

 

En todas y cada una de las demandas de esos juicios se reclama: el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de diez de septiembre de dos mil siete, en relación a la convocatoria a la Convención Estatal a celebrarse el veintitrés de septiembre de dos mil siete, para elegir a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

En las tres demandas se formulan agravios iguales esencialmente para tratar de acreditar la ilegalidad de dicha convocatoria.

 

Además, en las demandas que corresponden a los expedientes SUP-JDC-1575/2007 y SUP-JDC-1580/2007, se impugnan actos vinculados con: la convocatoria mencionada; la convención de veintiséis de agosto de dos mil siete, y las omisiones imputadas al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Los actos a que se hace referencia son:

 

1. El acuerdo de diez de septiembre de dos mil siete emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la parte en que aprobó la convocatoria para la celebración de Asambleas Municipales en el Estado de Tamaulipas, a realizarse el quince de septiembre siguiente.

 

2. La realización de esas asambleas, sin notificación en tiempo y forma, en los municipios de Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Ciudad Madero, Gómez Farias, González, Güemez, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Ciudad Mante, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Ocampo, Padilla, San Carlos Soto La Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Xicoténcatl, Río Bravo, Matamoros, Reynosa y Victoria.

 

3. La omisión de notificar a la militancia, en tiempo y forma, respecto al procedimiento y a la realización de las Asambleas Municipales; así como con relación a la convocatoria a la Convención Estatal que tendría verificativo el veintitrés de septiembre de dos mil siete.

 

En las demandas de los juicios SUP-JDC-1575/2007 Y SUP-JDC-1580/2007 se esgrimen argumentos idénticos para combatir esos actos.

 

ACTOS VINCULADOS CON LA NUEVA CONVOCATORIA A LA CONVENCIÓN ESTATAL, QUE HABRÍA DE REALIZARSE EL VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

 

Son inoperantes los agravios expresados para evidenciar la ilegalidad de los actos relacionados en el apartado inmediato anterior.

 

Esto es así, porque debe recordarse que conforme a la relación de antecedentes, ya se asentó, que el Comité Ejecutivo Nacional dejó sin efectos todos los actos producidos con motivo de las Asambleas Municipales, así como la convocatoria a la Convención Estatal a realizarse el veintitrés de septiembre de dos mil siete.

 

Ello a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil siete, recaída en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1457/2007, que fue acumulado al SUP-JDC-1453/2007.

 

Por lo tanto, si el Comité Ejecutivo Nacional dejó sin efectos la convocatoria y la realización de las Asambleas Municipales, así como la Convocatoria a la Convención Estatal, a que se ha hecho referencia en este preciso apartado, es evidente que tales actos no causan ningún perjuicio a los ahora actores, y por tanto, los agravios encaminados a combatirlos son inoperantes.

 

A continuación se analizarán otros tres actos que se reclaman en las demandas que corresponden a los expedientes SUP-JRC-1575/2007 y SUP-JDC-1580/2007.

 

ELECCIÓN DE LOS LUGARES 2 Y 4 EN LA LISTA DE DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

Se impugna la elección de los lugares 2 y 4 en la lista de diputados locales de representación proporcional, que el Partido Acción Nacional habría de postular en el Estado de Tamaulipas.

 

Al respecto se alega, que ante las irregularidades graves acontecidas durante el proceso de selección interno para designar a los diputados locales por el principio de representación proporcional, así como el orden en que se habría de integrar la lista correspondiente, ha lugar a que se deje sin efectos la designación de los lugares 2 y 4, cuya designación corresponde a la dirigencia del Comité Directivo Estatal.

 

Se esgrime, que en términos del artículo 85 del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, el Comité Directivo Estatal está facultado para designar a los lugares mencionados; sin embargo, se expresa, que ante la existencia de irregularidades, el Comité Ejecutivo Nacional ordenó cancelar la Convención Estatal de veintiséis de agosto.

 

En consecuencia, los promoventes afirman, que esa facultad debe pasar al Comité Ejecutivo Nacional a efecto de hacer la designación correspondiente, ya que incluso no habría tiempo para llevar a cabo una nueva Convención Estatal.

 

Tales argumentos son inoperantes.

 

Esto es así, porque los promoventes parten de una premisa falsa y, por tanto, el resultado al que pretenden arribar también lo es.

 

En efecto, los demandantes parten del supuesto consistente en que el Comité Ejecutivo Nacional canceló la Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete.

 

Como se ha visto, tal afirmación es falsa, porque conforme a lo resuelto en el diverso SUP-JDC-1453/2007 y sus acumulados, se determinó, en lo que interesa, confirmar en la parte que fue objeto de impugnación, la mencionada Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete.

 

En consecuencia si es falso que la convención de mérito fue cancelada, es falso también que la facultad de designar los lugares 2 y 4 de la lista de diputados locales por el principio de representación proporcional deba trasladarse al Comité Ejecutivo Nacional.

 

Ello es así, porque al quedar firme la Convención de veintiséis de agosto, quedó incólume la facultad del Comité Directivo Estatal para hacer la designación correspondiente a los lugares 2 y 4.

 

Lo cual evidencia la falsedad de la conclusión a la que pretenden llegar los demandantes.

 

DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

 

Los demandantes invocan que presentaron varias denuncias en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas ante el Comité Ejecutivo Nacional, y que este último no ha dado respuesta a las mismas.

 

Estos argumentos son inoperantes por genéricos.

 

El análisis integral de las demandas relativas a los expedientes SUP-JDC-1575/2007 y SUP-JDC-1580/2007, permite apreciar que con relación a las denuncias citadas, los enjuiciantes sólo formulan las alegaciones escuetas que se han precisado.

 

Como puede advertirse, no se dan hechos ni circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan observar de qué tipo de denuncias se trata, cuáles fueron las irregularidades que se hicieron del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, en qué lapso acontecieron y cuál fue su influencia específica sobre la realización y los resultados de la Convención Estatal efectuada el veintiséis de agosto de dos mil siete.

 

Todo lo cual se estima indispensable, para que este órgano jurisdiccional pueda analizar de qué manera repercutió la omisión imputada al Comité Ejecutivo Nacional, respecto a la falta de contestación a dichas denuncias, de ahí lo inoperante de los agravios analizados.

 

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL NO ABRE PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS CANDIDATOS.

 

Los promoventes impugnan que el Comité Ejecutivo Nacional ha omitido abrir el procedimiento pertinente, para designar a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y determinar el orden de la lista que habrá de presentarse, para su registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

Son infundados los agravios que se producen para evidenciar la ilegalidad de la omisión que se impugna.

 

Como se demostrará, si bien, el Comité Ejecutivo Nacional no inició el procedimiento a que se refieren los actores, ello se debe a que no existen las condiciones fácticas para que se realice dicho procedimiento.

 

Esto es así, pues debe tenerse en cuenta, que han quedado firmes los actos y los resultados obtenidos en la Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete, y por tanto, la designación de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que el Partido Acción Nacional a de postular en las elecciones correspondientes en el Estado de Tamaulipas.

 

Es de considerarse también, que el dos de octubre de dos mil siete le fue formulado requerimiento al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, para que informara acerca de quiénes son los candidatos a diputados locales de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional. La autoridad requerida dio contestación, y al efecto proporcionó la lista de candidatos correspondientes, que para su registro presentó el partido señalado.

 

De ahí que, si quedaron firmes los actos realizados en la Convención Estatal de veintiséis de agosto de dos mil siete, la designación de los candidatos a diputados de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional y ya se solicitó el registro de esos candidatos; entonces no existe base fáctica, para afirmar que el Comité Ejecutivo Nacional debió abrir procedimiento para designar precisamente a esos candidatos, y menos, para tratar de combatir la omisión invocada por los promoventes.

 

Por lo hasta aquí expuesto es evidente, que los promoventes de los juicios cuyo estudio de fondo se realizó en este apartado, no acreditan las violaciones que invocan en perjuicio de sus derechos político electorales, por tanto no ha lugar a acoger su pretensión, en el sentido de estimar ilegales los actos relativos a: las asambleas municipales que tuvieron verificativo el quince de septiembre de dos mil siete; la convocatoria a la Convención Estatal a realizarse el día veintitrés siguiente; la designación que hizo el Comité Directivo Estatal respecto de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que habrían de ocupar los lugares 2 y 4 de la lista, y las omisiones imputadas al Comité Ejecutivo Nacional.

 

En consecuencia, al no verse afectados en virtud de lo anterior, deben confirmarse los actos y resultados de la Convención Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, verificada el veintiséis de agosto de dos mil siete.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección  de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1575/2007, SUP-JDC-1576/2007, SUP-JDC-1577/2007, SUP-JDC-1578/2007, SUP-JDC-1579/2007, SUP-JDC-1580/2007, al SUP-JDC-1574/2007. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1574/2007, SUP-JDC-1576/2007, SUP-JDC-1577/2007 y SUP-JDC-1578/2007.

 

TERCERO. Es infundada la pretensión de los actores en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1575/2007, SUP-JDC-1579/2007 y SUP-JDC-1580/2007.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, que señalaron domicilio para tal efecto en el Distrito Federal, por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los promoventes que omitieron señalar domicilio en esta ciudad, y a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO